Código de Justicia Militar · Libro PRIMERO — De la organización y competencia · Titulo PRIMERO — De la organización de los tribunales militares · Capitulo adicionado — DOF 16-05-2016
Artículo 30 Ter
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30 Ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:
I. Un Juez;
II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;
III. Un Administrador de la Sala de Audiencias;
IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
V. El personal administrativo de apoyo que sea necesario.
Artículo adicionado DOF 16-05-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES MILITARES. (s/clave)
- POLICÍA JUDICIAL MILITAR. PARA QUE TENGAN VALIDEZ SUS ACTUACIONES DEBEN SER ORDENADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR A CUYO MANDO Y AUTORIDAD SE ENCUENTRA. (I.5o.P.62 P)
- MILITARES, SON SERVIDORES PÚBLICOS.- (4891)
- ACTAS DE POLICIA JUDICIAL MILITAR. (s/clave)
- MILITARES, SON SERVIDORES PUBLICOS. (s/clave)
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