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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VIII — Duelo

Artículo 410

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 410.- Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa:

I.- Si fuere igual en categoría al desafiado, con la pena de un mes de prisión, si el duelo no se llevare a efecto; con la de dos meses de prisión, si el duelo se efectuare sin resultar muerto o herido el retado; con la de seis meses de prisión, si éste resultare herido en el acto, y con la de un año y seis meses de prisión si el desafiado muriere en el duelo o falleciere a consecuencia de heridas que en él reciba, dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hubiere efectuado dicho acto;

II.- Si fuere superior al desafiado, con la de dos meses de prisión, en el primero de los casos a que se refiere la fracción anterior; con la de tres meses de prisión en el segundo de esos casos; con la de un año de prisión en el tercero, y con la de dos en el último, y

III.- Si fuere inferior al desafiado, con el doble de las penas señaladas en la fracción I, en sus respectivos casos.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

Cuando el desafiado hubiere provocado el desafío por ofensa grave o inferida públicamente, o en presencia de personas sobre quienes ejerza autoridad el retador, éste será castigado con las dos terceras partes de las penas señaladas.

Fuente oficial: consultar publicación

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