Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas
Artículo 68
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. El Consejo de la Judicatura nombrará a los Jueces de Primera
Instancia y Jueces Especializados, previo examen de oposición, quienes rendirán la
protesta de ley ante el Pleno de dicho órgano y durarán en su encargo seis años,
pudiendo ser adscritos, readscritos o removidos en términos de este código y
demás disposiciones que resulten aplicables. Los nombramientos se harán
preferentemente a favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios al
Poder Judicial del Estado con eficiencia y probidad, o que por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales así lo ameriten, para lo cual, el
nombramiento se hará con las particularidades que establezca el Pleno del Consejo
de la Judicatura.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OFICINAS PUBLICAS, AMPAROS PEDIDOS POR LAS. (s/clave)
- PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES (PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A (III.1o.A.3 K (10a.))
- ASESOR JURÍDICO. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO EL QUEJOSO SOLICITA EXPRESAMENTE AL ÓRGANO CONSTITUCIONAL QUE LE DESIGNE A UNO, POR ENCONTRARSE PRIVADO DE SU LIBERTAD, DESCONOCER LOS A (VI.2o.P.46 P (10a.))
- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL PROMOVENTE DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD, SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA QUE SE RESUELVA Y SE LE HAGA SABER.- (397)
- RESPONSABILIDADES OFICIALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
El Consejo de la Judicatura nomb rará a
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