Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas
Artículo 90
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90. Los Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación
Indígena, conocerán:
I. En materia de los medios alternativos de solución de controversias de
conciliación y mediación:
a) De los conflictos en materia civil, mercantil y familiar, aplicando los
medios alternativos de solución de conflictos en los términos de la ley
de la materia.
En los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se respetarán los
usos, costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades
indígenas, base fundamental para la solución d e sus controversias.
Dichos usos, costumbres y tradiciones se distinguen por
características y particularidades propias de cada comunidad indígena
y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat, siempre que no
constituyan violaciones a los derech os humanos y sus garantías
consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de los Tratados Internacionales en que el estado
mexicano sea parte.
El cumplimiento de los convenios que resulten del conflicto, serán
obligatorios para las partes, en caso de incumplimiento procederá la
vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia designado por las
partes en el propio convenio, a falta de pacto, por el Juzgado
competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo, y si
hubiere varios, por el Juzgado en turno, de conformidad con la ley de
la materia.
b) En materia penal previo a la denuncia o querella, podrán conocer de
conflictos para la reparación de daños en aquellos delitos
considerados no graves o que no sean de prisión preventiva oficiosa.
Para los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se respetarán los usos,
costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas, base
fundamental para la resolución de sus controversias. Dichos usos, costumbres y
tradiciones se distinguen por características y particularidades propias de cada
comunidad indígena y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat,
siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos y sus garantías
consagradas en la Constitución P olítica de los Estados Unidos Mexicanos y de los
Tratados Internacionales en que el estado mexicano sea parte.
El cumplimiento de los acuerdos que resulten del conflicto, serán obligatorios para
las partes, en caso de incumplimiento, procederá la vía de a premio ante el Juzgado
de Primera Instancia designado por las partes en el propio acuerdo, a falta de pacto,
por el Juzgado competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo.
II. En materia civil:
a) Conocer de los juicios en materia civil hasta por el equivalente al
monto de quinientas unidades de medida y actualización vigentes, a
excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de
inmuebles, que serán competencia de los Juzgados de Primera
Instancia.
b) De la separación de personas como acto prejudicial.
c) De las diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar el
concubinato y dependencia económica.
d) Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio
conyugal.
e) De las preliminares de consignación, atendiendo al monto de
quinientas unidades de medida y actualización vigentes, y de las
obligaciones periódicas.
Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de
asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación y mediación a que se refiere
la fracción I, serán del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia.
CAPÍTULO III
DE SU COORDINACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERMINOS JUDICIALES. (s/clave)
- TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SI POR ÚNICA VEZ SE PRESENTAN FUERA DEL HORARIO PARA INICIAR SUS LABORES SE HACEN ACREEDORES ÚNICAMENTE A QUE NO SE LES CUBRA (I.4o.A.530 A)
- VACACIONES DE LA SUPREMA CORTE (TERMINOS EN EL AMPARO). (s/clave)
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LA OMISIÓN DE REGISTRAR SU ASISTENCIA EN EL HORARIO REGLAMENTARIO, NO CONSTITUY (I.8o.A.94 A)
- TRIBUNAL SUPERIOR, SEPARACION DE FUNCIONARIOS POR ORDEN DEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
LOS JUZGADOS DE PAZ Y CONCILIACIÓN Y JUZGADOS DE PAZ Y
CONCILIACIÓN INDÍGENA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 84.
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