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Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Artículo 90

Ordenamiento: Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 90. Los Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación

Indígena, conocerán:

I. En materia de los medios alternativos de solución de controversias de

conciliación y mediación:

a) De los conflictos en materia civil, mercantil y familiar, aplicando los

medios alternativos de solución de conflictos en los términos de la ley

de la materia.

En los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se respetarán los

usos, costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades

indígenas, base fundamental para la solución d e sus controversias.

Dichos usos, costumbres y tradiciones se distinguen por

características y particularidades propias de cada comunidad indígena

y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat, siempre que no

constituyan violaciones a los derech os humanos y sus garantías

consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y de los Tratados Internacionales en que el estado

mexicano sea parte.

El cumplimiento de los convenios que resulten del conflicto, serán

obligatorios para las partes, en caso de incumplimiento procederá la

vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia designado por las

partes en el propio convenio, a falta de pacto, por el Juzgado

competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo, y si

hubiere varios, por el Juzgado en turno, de conformidad con la ley de

la materia.

b) En materia penal previo a la denuncia o querella, podrán conocer de

conflictos para la reparación de daños en aquellos delitos

considerados no graves o que no sean de prisión preventiva oficiosa.

Para los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se respetarán los usos,

costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas, base

fundamental para la resolución de sus controversias. Dichos usos, costumbres y

tradiciones se distinguen por características y particularidades propias de cada

comunidad indígena y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat,

siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos y sus garantías

consagradas en la Constitución P olítica de los Estados Unidos Mexicanos y de los

Tratados Internacionales en que el estado mexicano sea parte.

El cumplimiento de los acuerdos que resulten del conflicto, serán obligatorios para

las partes, en caso de incumplimiento, procederá la vía de a premio ante el Juzgado

de Primera Instancia designado por las partes en el propio acuerdo, a falta de pacto,

por el Juzgado competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo.

II. En materia civil:

a) Conocer de los juicios en materia civil hasta por el equivalente al

monto de quinientas unidades de medida y actualización vigentes, a

excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de

inmuebles, que serán competencia de los Juzgados de Primera

Instancia.

b) De la separación de personas como acto prejudicial.

c) De las diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar el

concubinato y dependencia económica.

d) Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio

conyugal.

e) De las preliminares de consignación, atendiendo al monto de

quinientas unidades de medida y actualización vigentes, y de las

obligaciones periódicas.

Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de

asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación y mediación a que se refiere

la fracción I, serán del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia.

CAPÍTULO III

DE SU COORDINACIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

LOS JUZGADOS DE PAZ Y CONCILIACIÓN Y JUZGADOS DE PAZ Y

CONCILIACIÓN INDÍGENA

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 84.

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