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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 12

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12.

1. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea popular y representativa que se denominará Congreso

del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años y se compondrá de dieciséis diputaciones electas según el principio de

mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de

representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.

(REFORMADO,

3. Las personas propietarias a las diputaciones locales no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio

de su mandato.

Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que

no hubieren estado en ejercicio; pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato

posterior con el carácter de suplentes.

4. (DEROGADO,

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 12.

1. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea popular y representativa que se denominará Congreso

del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años y se compondrá de dieciséis diputaciones electas según el principio de

mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de

representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.

3. Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, en los términos que señala la

Constitución y observando lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente

o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que la interesada o el interesado haya renunciado o perdido su

militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;

b) Tratándose de diputaciones que hayan sido electas como candidaturas independientes solo podrán postularse para la

reelección con la misma calidad con la que fueron electas;

c) Las diputadas y los diputados que pretendan la reelección podrán ser registradas o registrados por el principio de

mayoría relativa o de representación proporcional.

(ADICIONADO,

d) Las diputaciones externas o sin partido deberán desvincularse del partido político que originalmente los postuló, antes

de la mitad de su mandato, si pretenden reelegirse por un partido político distinto. Este requisito no será exigible si el

partido postulante perdió su registro.

4. El Consejo General del Instituto emitirá los criterios de equivalencia para cumplir lo dispuesto en el inciso c) anterior, cuando

por efecto de acuerdos del Instituto Nacional cambie la delimitación de distritos electorales o el número total de éstos.

9

(REFORMADO,

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