Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 14
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.
(REFORMADO,
1. Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución General, la Constitución, el Código Municipal para
el Estado de Coahuila de Zaragoza y este Código.
2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
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3. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años.
(REFORMADO,
4. Las personas electas que ejerzan los cargos de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, Regidora o Regidor
con el carácter de propietarias que hayan estado en ejercicio, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al
ejercicio de su mandato. La misma prohibición será aplicable a las personas que integren a los Ayuntamientos y que hayan
sido electas como independientes.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el
periodo inmediato como propietarias, a menos que hayan estado en ejercicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VII (P./J. 58/2005 )
- INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VII (109)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (97)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (P./J. 14/2010)
- REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN NO DEBE ESTAR SUJETA A QUE EL PARTIDO POLÍTICO REGISTRE PLANILLAS CUANDO MENOS EN DIEZ MUNICIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO (42)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 14.
1. Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
3. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años.
4. Las y los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que
señala la Constitución y observando lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente
o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que la interesada o el interesado haya renunciado o perdido su
militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;
b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatas y candidatos independientes solo podrán postularse para
la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;
c) Las ciudadanas y ciudadanos que ocupen los cargos de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, que
pretendan la reelección deberán ser registradas y registrados para el mismo municipio en que fueron electos
previamente;
d) Quienes hayan ocupado los cargos de sindicatura o regiduría podrán ser postuladas o postulados en el periodo
inmediato siguiente como candidatas y candidatos a la presidencia municipal, sin que ello suponga reelección, pero
quienes hayan ocupado el cargo de la presidencia municipal no podrán postularse como candidatas o candidatos a
sindicaturas o regidurías en el periodo inmediato siguiente.
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