REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN NO DEBE ESTAR SUJETA A QUE EL PARTIDO POLÍTICO REGISTRE PLANILLAS CUANDO MENOS EN DIEZ MUNICIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).-
La disposición contenida en el inciso b), de la fracción III, del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuanto establece el requisito de que los partidos políticos deben registrar y mantener hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios del Estado, al constituir un elemento ajeno a las características esenciales de ese principio, desnaturaliza dicho sistema de representación, vulnerando lo previsto por el artículo 115 constitucional, pues dicho requisito se traduce en un elemento que ninguna relación guarda con las características del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, en tanto que acorde con el mismo, los votos de los electores se traducen en regidurías del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con la fórmula prevista en la ley para tal efecto. De considerar constitucional la norma citada, la asignación de regidores ya no dependería de los sufragios emitidos por una específica comunidad electoral asentada en un particular territorio municipal, ni del grado de representación que los propios partidos en él tengan, sino de una circunstancia extraña, como es la postulación de candidatos para integrar ayuntamientos de distintos municipios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920811-8a18f419/regidurias-por-representacion-proporcional-su-asignacion-no-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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