Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 141
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 141.
(REFORMADO,
1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita
persona, a las y los aspirantes o candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna
circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de otras entidades federativas, así como los
ayuntamientos.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal.
c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales.
d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.
e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.
f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
(REFORMADO,
g) Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
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i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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