Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 16 TER
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16 TER.
Los partidos políticos, en la elección de Ayuntamientos, deberán postular por el principio de mayoría relativa, una fórmula e n por
lo menos ocho municipios conformada por cualquiera de las categorías de vulnerabilidad señaladas en el artículo 81 de la Cart a
de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza.
En el caso de las coaliciones electorales, éstas se considerarán como un solo partido político para la postulación de las
candidaturas referidas en el párrafo anterior.
Los partidos políticos deberán postular por el principio de representación proporcional, una fórmula en al menos 10 municipio s,
conformada por cualquiera de las categorías de vulnerabilidad señaladas en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos d e
Coahuila de Zaragoza.
Los partidos políticos deberán postular preferentemente candidaturas que pertenezcan a los grupos de personas de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas; personas con discapacidad, personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+,
personas adultas mayo res y personas jóvenes. Las personas que integren la fórmula podrán pertenecer a cualquiera de las
categorías de vulnerabilidad.
Para el caso de las candidaturas de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como
a las personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, basta con su autoadscripción como requisito para tener por acreditada la
pertenencia a dicho grupo en situación de vulnerabilidad
Cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, al Instituto le corresponderá investigar y resolver lo conducen te a
partir de los elementos con que cuente, sin imponer cargas a las y los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que
impliquen la discriminación de la persona candidata. Por su parte, los fraudes a esta disposición provocarán la inelegibilidad de la
candidatura correspondiente.
Los lineamientos, acuerdos o criterios que en su caso emita el Instituto, deberán apegarse a lo previsto en la presente disposición.
No podrán solicitar requisitos adicionales que distorsionen las postulaciones referidas en los párrafos anteriores.
El artículo 17, fracción X , del , expedido mediante Decreto Número 526, publicado en el
intitrés, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente
relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 212/2023 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Coahuila de Zaragoza, publicada en el mil veintiséis.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL (90)
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA PROMOVERLO, NO ES (107)
- CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL.- (79)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
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