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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 16 TER

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16 TER.

Los partidos políticos, en la elección de Ayuntamientos, deberán postular por el principio de mayoría relativa, una fórmula e n por

lo menos ocho municipios conformada por cualquiera de las categorías de vulnerabilidad señaladas en el artículo 81 de la Cart a

de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza.

En el caso de las coaliciones electorales, éstas se considerarán como un solo partido político para la postulación de las

candidaturas referidas en el párrafo anterior.

Los partidos políticos deberán postular por el principio de representación proporcional, una fórmula en al menos 10 municipio s,

conformada por cualquiera de las categorías de vulnerabilidad señaladas en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos d e

Coahuila de Zaragoza.

Los partidos políticos deberán postular preferentemente candidaturas que pertenezcan a los grupos de personas de pueblos y

comunidades indígenas y afromexicanas; personas con discapacidad, personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+,

personas adultas mayo res y personas jóvenes. Las personas que integren la fórmula podrán pertenecer a cualquiera de las

categorías de vulnerabilidad.

Para el caso de las candidaturas de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como

a las personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, basta con su autoadscripción como requisito para tener por acreditada la

pertenencia a dicho grupo en situación de vulnerabilidad

Cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, al Instituto le corresponderá investigar y resolver lo conducen te a

partir de los elementos con que cuente, sin imponer cargas a las y los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que

impliquen la discriminación de la persona candidata. Por su parte, los fraudes a esta disposición provocarán la inelegibilidad de la

candidatura correspondiente.

Los lineamientos, acuerdos o criterios que en su caso emita el Instituto, deberán apegarse a lo previsto en la presente disposición.

No podrán solicitar requisitos adicionales que distorsionen las postulaciones referidas en los párrafos anteriores.

El artículo 17, fracción X , del , expedido mediante Decreto Número 526, publicado en el

intitrés, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente

relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 212/2023 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de

Coahuila de Zaragoza, publicada en el mil veintiséis.

Fuente oficial: consultar publicación

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