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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 17

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17.

(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)

1. Los partidos políticos garantizarán el principio de paridad de género, así como la igualdad sustantiva, por lo que las

candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por

ciento para el género femenino.

(REFORMADO,

La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para

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garantizar la paridad de género, de conformidad con las siguientes bases:

(REFORMADA,

I. La postulación de las candidaturas en la elección de diputaciones por ambos principios, tanto para partidos políticos

como para coaliciones deberá ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino.

II. El Instituto dividirá en dos bloques de ocho distritos cada uno a cada partido político conforme a los porcentajes de

votación que haya obtenido en la elección inmediata anterior de diputaciones, los cuales serán catalogados de alta y baja

competitividad respectivamente.

III. El primer bloque de competitividad se compondrá con los distritos en los que el partido obtuvo los porcentajes de votación

más altos; el segundo, con los distritos con porcentajes más bajos.

IV. En cada bloque los partidos políticos deberán postular cuatro fórmulas de cada género para garantizar que a las mujeres

no sean postuladas exclusivamente en distritos de baja competitividad para el partido.

V. En ningún caso se deberá impedir la postulación de mujeres en distritos de baja competitividad para los partidos políticos

y reservados para hombres, cuando las encuestas y sondeos de opinión de los propios partidos políticos reflejen la alta

popularidad de la candidata.

VI. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; las candidaturas

que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un

todo para cumplir con el principio de paridad.

VII. Las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente; por ello no es necesario exigir

que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le

corresponden dentro de la coalición. Los partidos coaligados deben presentar, de manera paritaria, la totalidad de sus

candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al

menos la mitad de las mujeres.

Si con motivo de la coalición, el número total de las candidaturas es impar, se procurará que la postulación sea mayoritaria

para las mujeres.

VIII. Tratándose de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le

corresponden al interior de la coalición.

(REFORMADA,

IX. Los partidos políticos, conforme a los principios de igualdad sustantiva y perspectiva de género, asumirán plena

responsabilidad para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas.

X. (DEROGADA,

(REFORMADO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad de género, el Instituto procederá a la cancelación d e los

registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad. Lo anterior mediante un sorteo aleatorio y públic o de

los distritos en los que se hayan registrado.

(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)

2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las

siguientes reglas:

I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con

fórmulas de dos candidaturas del mismo género.

II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido

político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.

III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad,

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realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.

IV. Con independencia de la existencia de coaliciones, cada partido deberá registrar por sí mismo las listas de candidaturas

a diputaciones de representación proporcional.

(REFORMADA,

V. Para garantizar la paridad de género, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de este Código.

La asignación de personas no binarias no reducirá la participación paritaria de las mujeres.

(REFORMADO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, así como al postular todos los cargos que los

conforman, los partidos políticos garantizarán la paridad de género atendiendo a los principios de verticalidad y horizontalidad

e igualdad sustantiva. Asimismo, deberán presentar en al menos la mitad de los municipios o, en su caso, en la mitad de las

candidaturas que registren, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos políticos o las coaliciones

deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las

postulaciones de un género distinto en cada segmento:

a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.

b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.

c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante.

(REFORMADO,

4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

En caso de incumplimiento, el Instituto otorgará un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes para subsanar

los requisitos de lo contrario, se rechazará el registro.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 17.

(REFORMADO,

1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos

principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará

el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo

improrrogable de tres días para la sustitución de estas.

(REFORMADO,

La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para

garantizar la paridad de género, de conformidad con las siguientes bases:

I. La postulación de las candidaturas en la elección de diputaciones por ambos principios, tanto para partidos políticos

como para coaliciones deberá ser del cincuenta por ciento para cada género.

II. El Instituto dividirá en dos bloques de ocho distritos cada uno a cada partido político conforme a los porcentajes de

votación que haya obtenido en la elección inmediata anterior de diputaciones, los cuales serán catalogados de alta y baja

competitividad respectivamente.

III. El primer bloque de competitividad se compondrá con los distritos en los que el partido obtuvo los porcentajes de votación

más altos; el segundo, con los distritos con porcentajes más bajos.

11

IV. En cada bloque los partidos políticos deberán postular cuatro fórmulas de cada género para garantizar que a las mujeres

no sean postuladas exclusivamente en distritos de baja competitividad para el partido.

V. En ningún caso se deberá impedir la postulación de mujeres en distritos de baja competitividad para los partidos políticos

y reservados para hombres, cuando las encuestas y sondeos de opinión de los propios partidos políticos reflejen la alta

popularidad de la candidata.

VI. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; las candidaturas

que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un

todo para cumplir con el principio de paridad.

VII. Las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente; por ello no es necesario exigir

que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le

corresponden dentro de la coalición. Los partidos coaligados deben presentar, de manera paritaria, la totalidad de sus

candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al

menos la mitad de las mujeres.

Si con motivo de la coalición, el número total de las candidaturas es impar, se procurará que la postulación sea mayoritaria

para las mujeres.

VIII. Tratándose de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le

corresponden al interior de la coalición.

IX. Los partidos políticos asumirán plena responsabilidad para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género

en el registro de candidaturas, independientemente de los casos de reelección, en cuyo supuesto el partido tendrá que

hacer los ajustes correspondientes.

El artículo 17, fracción X, del , expedido mediante Decreto Número 526, publicado en el

intitrés, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente

relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 212/2023 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de

Coahuila de Zaragoza, publicada en el mil veintiséis.

X. Cuando se incumpla con la paridad de género en el registro de candidaturas, el Instituto otorgará, por única vez, un plazo

de 24 horas para subsanar la omisión.

(REFORMADO,

En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los regi stros

de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad, lo anterior mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos

en los que se hayan registrado.

(REFORMADO, . 01 DE OCTUBRE DE 2020)

2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las

siguientes reglas:

I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con

fórmulas de dos candidaturas del mismo género.

II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido

político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.

III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad,

realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.

IV. Con independencia de la existencia de coaliciones, cada partido deberá registrar por sí mismo las listas de candidaturas

a diputaciones de representación proporcional.

V. Para garantizar la paridad, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de este código.

La asignación de personas no binarias no reducirá la participación paritaria de las mujeres.

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(REFORMADO,

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observará la paridad horizontal y vertical al

postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la

mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos o las coaliciones

deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las

postulaciones de un género distinto en cada segmento:

a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.

b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.

c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante.

4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las

candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se

negará el registro solicitado.

(ADICIONADO,

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