Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 17
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.
(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)
1. Los partidos políticos garantizarán el principio de paridad de género, así como la igualdad sustantiva, por lo que las
candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por
ciento para el género femenino.
(REFORMADO,
La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para
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garantizar la paridad de género, de conformidad con las siguientes bases:
(REFORMADA,
I. La postulación de las candidaturas en la elección de diputaciones por ambos principios, tanto para partidos políticos
como para coaliciones deberá ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino.
II. El Instituto dividirá en dos bloques de ocho distritos cada uno a cada partido político conforme a los porcentajes de
votación que haya obtenido en la elección inmediata anterior de diputaciones, los cuales serán catalogados de alta y baja
competitividad respectivamente.
III. El primer bloque de competitividad se compondrá con los distritos en los que el partido obtuvo los porcentajes de votación
más altos; el segundo, con los distritos con porcentajes más bajos.
IV. En cada bloque los partidos políticos deberán postular cuatro fórmulas de cada género para garantizar que a las mujeres
no sean postuladas exclusivamente en distritos de baja competitividad para el partido.
V. En ningún caso se deberá impedir la postulación de mujeres en distritos de baja competitividad para los partidos políticos
y reservados para hombres, cuando las encuestas y sondeos de opinión de los propios partidos políticos reflejen la alta
popularidad de la candidata.
VI. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; las candidaturas
que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un
todo para cumplir con el principio de paridad.
VII. Las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente; por ello no es necesario exigir
que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le
corresponden dentro de la coalición. Los partidos coaligados deben presentar, de manera paritaria, la totalidad de sus
candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al
menos la mitad de las mujeres.
Si con motivo de la coalición, el número total de las candidaturas es impar, se procurará que la postulación sea mayoritaria
para las mujeres.
VIII. Tratándose de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le
corresponden al interior de la coalición.
(REFORMADA,
IX. Los partidos políticos, conforme a los principios de igualdad sustantiva y perspectiva de género, asumirán plena
responsabilidad para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas.
X. (DEROGADA,
(REFORMADO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad de género, el Instituto procederá a la cancelación d e los
registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad. Lo anterior mediante un sorteo aleatorio y públic o de
los distritos en los que se hayan registrado.
(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)
2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las
siguientes reglas:
I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con
fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido
político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.
III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad,
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realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.
IV. Con independencia de la existencia de coaliciones, cada partido deberá registrar por sí mismo las listas de candidaturas
a diputaciones de representación proporcional.
(REFORMADA,
V. Para garantizar la paridad de género, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de este Código.
La asignación de personas no binarias no reducirá la participación paritaria de las mujeres.
(REFORMADO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, así como al postular todos los cargos que los
conforman, los partidos políticos garantizarán la paridad de género atendiendo a los principios de verticalidad y horizontalidad
e igualdad sustantiva. Asimismo, deberán presentar en al menos la mitad de los municipios o, en su caso, en la mitad de las
candidaturas que registren, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos políticos o las coaliciones
deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las
postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.
b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.
c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante.
(REFORMADO,
4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
En caso de incumplimiento, el Instituto otorgará un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes para subsanar
los requisitos de lo contrario, se rechazará el registro.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (289)
- DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD. (P./J. 13/2012 (10a.))
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 17.
(REFORMADO,
1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos
principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará
el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable de tres días para la sustitución de estas.
(REFORMADO,
La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para
garantizar la paridad de género, de conformidad con las siguientes bases:
I. La postulación de las candidaturas en la elección de diputaciones por ambos principios, tanto para partidos políticos
como para coaliciones deberá ser del cincuenta por ciento para cada género.
II. El Instituto dividirá en dos bloques de ocho distritos cada uno a cada partido político conforme a los porcentajes de
votación que haya obtenido en la elección inmediata anterior de diputaciones, los cuales serán catalogados de alta y baja
competitividad respectivamente.
III. El primer bloque de competitividad se compondrá con los distritos en los que el partido obtuvo los porcentajes de votación
más altos; el segundo, con los distritos con porcentajes más bajos.
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IV. En cada bloque los partidos políticos deberán postular cuatro fórmulas de cada género para garantizar que a las mujeres
no sean postuladas exclusivamente en distritos de baja competitividad para el partido.
V. En ningún caso se deberá impedir la postulación de mujeres en distritos de baja competitividad para los partidos políticos
y reservados para hombres, cuando las encuestas y sondeos de opinión de los propios partidos políticos reflejen la alta
popularidad de la candidata.
VI. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; las candidaturas
que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un
todo para cumplir con el principio de paridad.
VII. Las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente; por ello no es necesario exigir
que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le
corresponden dentro de la coalición. Los partidos coaligados deben presentar, de manera paritaria, la totalidad de sus
candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al
menos la mitad de las mujeres.
Si con motivo de la coalición, el número total de las candidaturas es impar, se procurará que la postulación sea mayoritaria
para las mujeres.
VIII. Tratándose de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le
corresponden al interior de la coalición.
IX. Los partidos políticos asumirán plena responsabilidad para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género
en el registro de candidaturas, independientemente de los casos de reelección, en cuyo supuesto el partido tendrá que
hacer los ajustes correspondientes.
El artículo 17, fracción X, del , expedido mediante Decreto Número 526, publicado en el
intitrés, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente
relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 212/2023 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Coahuila de Zaragoza, publicada en el mil veintiséis.
X. Cuando se incumpla con la paridad de género en el registro de candidaturas, el Instituto otorgará, por única vez, un plazo
de 24 horas para subsanar la omisión.
(REFORMADO,
En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los regi stros
de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad, lo anterior mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos
en los que se hayan registrado.
(REFORMADO, . 01 DE OCTUBRE DE 2020)
2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las
siguientes reglas:
I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con
fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido
político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.
III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad,
realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.
IV. Con independencia de la existencia de coaliciones, cada partido deberá registrar por sí mismo las listas de candidaturas
a diputaciones de representación proporcional.
V. Para garantizar la paridad, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de este código.
La asignación de personas no binarias no reducirá la participación paritaria de las mujeres.
12
(REFORMADO,
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observará la paridad horizontal y vertical al
postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la
mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos o las coaliciones
deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las
postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.
b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.
c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante.
4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las
candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se
negará el registro solicitado.
(ADICIONADO,
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