Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 169
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169.
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidatos, cada partido político
determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección
popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro
de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plaz os que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su
conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, o en su caso, de
realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
(REFORMADO,
a) Las precampañas en el caso de que se renueve, en el mismo proceso electoral, el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y
Ayuntamientos, iniciarán cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
(REFORMADO, 3 DE JULIO DE 2019)
b) Respecto a las precampañas en que se renueve, únicamente, el Poder Legislativo, darán inicio noventa días después
de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinte días.
(REFORMADO,
c) Respecto a las precampañas en que se renueve el Poder Ejecutivo en concurrencia con el Poder Legislativo, darán
inicio cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
(REFORMADO,
d) Respecto a las precampañas en las que se renueve el Poder Ejecutivo o Ayuntamientos en concurrencia con elecciones
federales, darán inicio cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
e) La duración de las precampañas no podrá ser mayor de las dos terceras partes de las campañas.
(REFORMADO,
f) Cuando dentro de los procesos a que se refiere este artículo exista una sola precandidata o precandidato registrada o
registrado, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se
trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes genéricos en los que no
podrá hacer mención, en forma alguna a la precandidatura única. La violación a lo anterior será sancionada en los
términos de este Código.
(REFORMADO,
2. Las precandidatas y precandidatos, así como las precandidatas y precandidatos únicos no podrán realizar actividades de
proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta
disposición se sancionará con la negativa de registro para participar como precandidata y precandidato.
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(REFORMADO,
3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General, la Ley General y
este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección
popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Las precandidatas y los precandidatos
debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos
medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
(REFORMADO,
4. Queda prohibido a las y los aspirantes y precandidatas y precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o
cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios impresos. La violación a esta norma se sancionará
con la negativa del registro correspondiente. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de registro, el
Instituto cancelará el registro del candidato infractor.
Fuente oficial: consultar publicación
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