CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 176
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176.
1. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de
las candidaturas independientes en los términos de este Código.
2. En la postulación de candidaturas a diputaciones o integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar
la paridad de género, tanto vertical como horizontal, esto es, que en las elecciones de ayuntamientos cada partido político
deberá postular el cincuenta por ciento de planillas encabezadas por uno de los géneros, y en las elecciones de diputaciones
locales, el cincuenta por ciento de las formulas deberán ser encabezadas por uno de los géneros en los términos del presente
Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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