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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 177

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 177.

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en este Código

respecto de la equidad de género, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de

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cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercib irá

de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

(REFORMADO,

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de

candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta,

para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de no hacerlo,

el mismo Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables en esta

materia.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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