Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 177
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177.
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en este Código
respecto de la equidad de género, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de
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cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercib irá
de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
(REFORMADO,
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de
candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta,
para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de no hacerlo,
el mismo Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables en esta
materia.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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