Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 179
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179.
(REFORMADO,
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener
el registro de la plataforma electoral que sus candidatas y candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
(REFORMADO,
2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto, a más tardar el quince de
enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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