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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 18

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18.

1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje

específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:

a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la

circunscripción electoral, para lo cual se asignará una diputación a todo aquel partido político que haya obtenido al

menos el tres por ciento de la votación válida emitida. Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir

la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no

registradas.

b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el

procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las

votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez

descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones

pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número

de veces contenga su votación restante al cociente natural.

Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y

después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto

mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó

para la asignación de Diputaciones a que se refieren todas las fracciones anteriores.

(REFORMADO,

d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará dos listas de representación

proporcional, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas.

(REFORMADO,

e) En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado de conformidad a los límites constitucionales, la

diputación se deberá reducir al partido político con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando la diputación no

corresponda al principio de mayoría ni a la asignación de representación proporcional en la ronda de porcentaje

específico. En todos los casos, se deberá respetar la pluralidad política de los partidos políticos que obtuvieron

legítimamente diputaciones al superar el umbral de l 3% de la votación válida emitida, en la ronda del porcentaje

específico.

El artículo 18, numeral 1, inciso f), del , expedido mediante Decreto Número 271, publicado

en el ue declarado inválido en su porción normativa “total emitida” por

sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 82/2025 y sus acumuladas 83/2025 – 85/2025 – 86/2025 –

87/2025, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 06

de febrero de 2026.

(ADICIONADO,

f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de

diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje

de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político

que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación

estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de

un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos

políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. Por lo tanto, en ningún

caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de

subrepresentación.

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(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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