Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 18
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje
específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la
circunscripción electoral, para lo cual se asignará una diputación a todo aquel partido político que haya obtenido al
menos el tres por ciento de la votación válida emitida. Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir
la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no
registradas.
b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el
procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las
votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez
descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones
pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número
de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y
después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto
mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó
para la asignación de Diputaciones a que se refieren todas las fracciones anteriores.
(REFORMADO,
d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará dos listas de representación
proporcional, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas.
(REFORMADO,
e) En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado de conformidad a los límites constitucionales, la
diputación se deberá reducir al partido político con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando la diputación no
corresponda al principio de mayoría ni a la asignación de representación proporcional en la ronda de porcentaje
específico. En todos los casos, se deberá respetar la pluralidad política de los partidos políticos que obtuvieron
legítimamente diputaciones al superar el umbral de l 3% de la votación válida emitida, en la ronda del porcentaje
específico.
El artículo 18, numeral 1, inciso f), del , expedido mediante Decreto Número 271, publicado
en el ue declarado inválido en su porción normativa “total emitida” por
sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 82/2025 y sus acumuladas 83/2025 – 85/2025 – 86/2025 –
87/2025, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 06
de febrero de 2026.
(ADICIONADO,
f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de
diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje
de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político
que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación
estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos
políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. Por lo tanto, en ningún
caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de
subrepresentación.
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(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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