Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 17 Quinquies
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17 Quinquies.
1. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes garantizarán la paridad entre hombres y mujeres para tener
acceso a las candidaturas relativas a la integración del Ayuntamiento y estarán obligados a respetar el principio constitucional
de Paridad de Género en sus distintas vertientes.
2. En la integración de las planillas que registren los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes se deberá de
observar la paridad de género, debiendo postular el 50% de cada género.
3. Las planillas que presenten los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, para la integración de los
Ayuntamientos, deberán de estar integradas por una candidatura propietaria y suplente del mismo género, y se presentarán
de forma alternada.
Asimismo, también se podrá postular una candidatura propietaria y suplente de distinto género, siempre y cuando la persona
propietaria sea hombre y la suplente sea mujer.
4. Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas por algún partido político, coalición o candidatura
independiente en la planilla respectiva, el número mayoritario procurará corresponder al género mujer.
5. Para efecto de cumplir con el principio de paridad de género, los partidos políticos, coaliciones parciales y flexibles y
candidaturas independientes, deberán realizar individualmente la postulación en sus planillas respectivas. En el caso de
coaliciones totales, se les considerará como un solo partido político.
I. Tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: la coalición debe presentar sus candidaturas
paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos que la integra registre el mismo
número de mujeres y hombres en las postulaciones que les corresponden al interior de la asociación y, los partidos
coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que
se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres.
II. Tratándose de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le
corresponden al interior de la coalición, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria
en lo individual.
Tratándose de coaliciones, para contabilizar el número de candidatas y candidatos postulados por los partidos políticos, se
revisarán los convenios de coaliciones. Por lo que, es necesario que del total de las postulaciones que correspondan a cada
partido de acuerdo al convenio de coalición, se cumpla con la paridad, lo anterior de conformidad con la presente disposición.
6. Con la finalidad de cumplir con la paridad horizontal, los partidos políticos y/o coaliciones deberán equilibrar las postulaciones
que realicen en los municipios, registrando al menos el 50 % de las postulaciones del género mujer en cada uno de los tres
bloques poblacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3 de este Código.
Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas por algún partido político, coalición, el número mayoritario
procurará corresponder al género mujer.
7. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos municipios en los que el partido y/o coalición hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos
en la elección desarrollada en el Proceso Electoral Local de Ayuntamientos correspondiente.
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A efecto del cumplimiento de la paridad transversal, las postulaciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Por cada partido político y/o coalición se enlistarán los resultados obtenidos por municipio en la elección desarrollada en
el Proceso Electoral correspondiente, ordenados conforme al porcentaje de votación obtenida de mayor a menor.
II. Acto seguido, por cada bloque poblacional, se enlistarán los municipios que lo integren en orden decreciente de acuerdo
al porcentaje de votación obtenido en la elección correspondiente, a fin de conseguir un segmento de alto porcentaje de
votación y un segmento de bajo porcentaje de votación, a efecto de observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5, de
la Ley General de Partidos Políticos, el cual prevé que no se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno
de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Ayuntamientos en los que el partido político o coalición haya
obtenido los porcentajes de votación más bajos.
III. Si al hacer la división de municipios en los dos segmentos referidos en la fracción anterior, sobrare alguno, éste se
agregará al segmento de votación alta.
IV. En los casos en que los partidos políticos en lo individual o en coalición, no hayan postulado candidatura en la elección
correspondiente y al no existir un parámetro para determinar porcentaje de votación, las postulaciones se realizarán
atendiendo a los criterios de paridad, exceptuándose los criterios de competitividad.
Los lineamientos, acuerdos o criterios que en su caso emita el Instituto, deberán apegarse a lo previsto en el presente artículo y a
este Código, y no podrán solicitar requisitos ni establecer medidas o acciones adicionales que distorsionen las postulacion es
referidas en las disposiciones anteriores.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA.- (81)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON BASE EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROC (XXXI.2 K (10a.))
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER CONSECUENCIA DE UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO ES IMPROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓ (IV.2o.P.35 P)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE SU ENTREGA.- (142)
- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DE (24)
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