Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 19
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.
1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría
relativa y de representación proporcional.
(REFORMADO,
2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de habitantes de conformidad con el
último censo poblacional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a lo siguiente:
(REFORMADO,
a) Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa en cada uno de los
municipios del Estado, serán los siguientes:
I. Una Presidencia Municipal, cinco Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan hasta 7,000 habitantes.
II. Una Presidencia Municipal, siete Regidurías y una Sindicatura, en los municipios que tengan de 7,001 hasta 50,000
habitantes.
III. Una Presidencia Municipal, once Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan 50,001 habitantes en
adelante.
b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.
(ADICIONADO,
La Sindicatura de primera minoría se asignará a la opción política que haya obtenido el segundo lugar en la votación y será
otorgada a la candidatura que haya sido postulada al cargo de Síndico de mayoría en la planilla respectiva.
(ADICIONADO,
Una vez asignada la Sindicatura de primera minoría, los candidatos a la Sindicatura de Mayoría postulados por los partidos
políticos restantes ya no podrán formar parte del cabildo.
(REFORMADO,
c) En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos deben tener Regidurías de representación
proporcional, en la siguiente forma:
I. Dos Regidurías, en los municipios que cuenten hasta con 7,000 habitantes.
II. Cuatro Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 7,001 hasta 50,000 habitantes, y
(FE DE ERRATAS,
III. Seis Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 50,001 habitantes en adelante.
3. Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de
Regidurías de representación proporcional, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y
b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.
4. La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico,
cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la
circunscripción municipal, para lo cual se asignará una regiduría a todo aquel partido político que haya obtenido al menos
el tres por ciento de la votación válida emitida.
En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por
repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada
uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir.
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b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el
procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las
votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez
descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías
pendientes por asignar para obt ener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como
número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y
después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto
mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó
para la asignación de regidurías a que se refieren todas las fracciones anteriores.
5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberá de garantizarse el
principio de paridad de género que se establecen en el presente Código.
(REFORMADO,
6. Las regidurías de representación proporcional se asignarán respetando el orden de prelación que los propios partidos
políticos hayan designado en sus listas de candidaturas.
Las listas de candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional podrán integrarse con las candidaturas
postuladas por el principio de mayoría relativa a la Presidencia Municipal y las Regidurías, en el orden de prelación que
determinen los partidos políticos.
Los partidos políticos podrán incluir libremente en su lista a ciudadanos que no fueron postulados por el principio de mayoría
relativa.
En el caso de que un partido político no haya registrado una lista de candidaturas de representación proporcional, el Instituto
realizará la asignación entre aquellas candidaturas propietarias que hubieren sido postuladas bajo el principio de mayoría
relativa, siguiendo el orden de prelación en el que fueron registradas ante el Instituto, asignando la primera regiduría a los
candidatos a la Presidencia Municipal y las subsecuentes a las candidaturas a las Regidurías que correspondan.
7. En los municipios en donde se presente un sólo partido a la elección, las regidurías serán electas únicamente por mayoría.
8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, seguirá el orden de
prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes.
9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio
de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el
lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla
con el requisito de género.
10. La asignación de las regidurías étnicas se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Consejo General del Instituto y su funcionamiento atenderá a las bases contenidas en el artículo 17 Quater.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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