Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 20
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Gubernatura, cada seis años;
b) Diputaciones, cada tres años, y
c) Ayuntamientos, cada tres años.
(REFORMADO,
2. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias en el Estado, las y los patrones y centros de trabajo, deberán otorgar
a las personas trabajadoras las facilidades necesarias para que éstas puedan ejercer su derecho al voto.
(REFORMADO,
3. Tratándose de la elección de la gubernatura, el Instituto expedirá la convocatoria correspondiente dentro de los primeros
quince días siguientes al inicio del proceso electoral; cuando se trate de elecciones de Diputaciones e integrantes de
Ayuntamientos concurrentes con la de la gubernatura, las convocatorias deberán expedirse al mismo tiempo.
(REFORMADO,
4. El Instituto expedirá la convocatoria, por lo menos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio del proceso electoral,
tratándose de elecciones de Diputaciones e integrantes de Ayuntamientos.
5. En dicha convocatoria se expresarán los cargos que en ellas habrán de elegirse y la fecha de la jornada electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA (121)
- DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA (P./J. 67/99)
- DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA (50)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.- (86)
- ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PERDIERON SU REGISTRO NACIONAL NO PUEDEN PARTICIPAR EN ELLAS, NO OBSTANTE QUE HAYAN CONTENDIDO EN LA ELECCIÓN QUE SE DECLARÓ (88)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 20.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Gubernatura, cada seis años;
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b) Diputaciones, cada tres años, y
c) Ayuntamientos, cada tres años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias en el Estado, los patrones y centros de trabajo, deberán otorgar a
sus trabajadores las facilidades necesarias para que éstos puedan ejercer su derecho al voto.
3. Tratándose de la elección de la gubernatura, el Instituto expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los primeros
quince días siguientes al inicio del proceso electoral; cuando se trate de elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos
concurrentes con la de la gubernatura, las convocatorias deberán expedirse al mismo tiempo que la de la gubernatura.
4. El Instituto expedirá la convocatoria, por lo menos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio del proceso electoral,
tratándose de elecciones de Diputaciones y miembros de Ayuntamientos.
5. En dicha convocatoria se expresarán los cargos que en ellas habrán de elegirse y la fecha de la jornada electoral.
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