CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 184
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 184.
1. Los partidos políticos podrán solicitar por escrito al Instituto la sustitución de las candidaturas observando las siguientes
disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, podrán sustituirlas libremente;
(REFORMADO,
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, las candidaturas podrán sustituirse por fallecimiento, inhabilitación,
incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente.
En estos supuestos, la sustitución deberá recaer en la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la
consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección
popular.
En el supuesto de que se trate de precandidatura única o designación directa, la sustitución deberá recaer en la militancia
activa del propio partido.
c) Sólo aparecerán en las boletas electorales las sustituciones de candidaturas cuando no se afecten los tiempos para la
impresión de las mismas.
(REFORMADO,
d) En caso de renuncia de candidatura, la sustitución deberá presentarse a más tardar 14 días antes de la elección,
informando al partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución, de conformidad con lo
establecido por este código.
El Instituto notificará al partido político la renuncia de la candidatura.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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