Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 190
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 190.
(REFORMADO,
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, candidatas y candidatos observarán el reglamento que para
tal efecto emita el Consejo General del Instituto y las normas federales, estatales y municipales aplicables.
2. En todo caso la propaganda no podrá colgarse, pegarse o colocarse en elementos del equipamiento urbano. Se entiende
por equipamiento urbano: arbotantes, postes de alumbrado públicos, de servicios de telefonía, semáforos y cualquier otro de
naturaleza similar. El Instituto procederá al retiro inmediato de esta propaganda y el costo generado será cargado a las
prerrogativas del partido político responsable.
3. Queda prohibida la colocación de propaganda que altere el entorno o elementos naturales del paisaje rural, urbano y la
fisionomía de los centros de población.
(REFORMADO,
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos, las candidatas y candidatos serán presentadas
ante el Instituto, el cual ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y emitirá la resolución correspondiente.
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(REFORMADO,
5. Al término de las campañas electorales, en un plazo no mayor a quince días naturales, los partidos políticos o sus candidatas
y candidatos deberán de retirar toda la propaganda que hayan colocado en los municipios del Estado. Si no lo hicieren, se
procederá en los términos del párrafo segundo del presente artículo, sin menoscabo de las sanciones que el Instituto imponga
a los partidos o a sus candidaturas omisos en los términos del Libro Quinto de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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