Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 203
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 203.
1. Para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada
elección.
2. Las características de la documentación y material electoral se determinarán en términos de lo señalado en las reglas,
lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional y el Instituto.
(REFORMADO,
3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:
a) Tipo de elección y el distrito o municipio, sección electoral y fecha de la elección que corresponda;
(REFORMADO,
b) Cargo para el que se postula a la candidata o candidato;
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(REFORMADO, . 01 DE OCTUBRE DE 2020)
c) Nombre y apellidos de la persona candidata; en el caso de la elección de gubernatura, si así lo desea, podrá solicitar
que se incluya después de su nombre, el sobrenombre o apodo con el que se le conoce públicamente.
En ningún caso, el sobrenombre o apodo podrá sustituir o modificar el nombre de la persona candidata a la gubernatura
ni las dimensiones ni características de los recuadros.
En el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, solo se imprimirá el nombre y apellidos de las candidatas
o candidatos a presidencias municipales. Los nombres de las candidaturas a las sindicaturas y las regidurías y sus
suplencias se imprimirán al reverso de las boletas;
d) Color o combinación de colores y emblema a color de cada partido político en el orden que le corresponda de acuerdo
a la antigüedad de su registro como partido político;
(REFORMADO,
e) Espacio para cada una de las candidaturas independientes;
f) En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por
cada partido político o coalición;
El artículo 203, numeral 3, inciso g), fue declarado inválido en la porción normativa “o coalición”, e inciso ñ), en su porción normativa “y coaliciones”
del , expedido mediante Decreto Número 527, publicado en el
el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 212/2023
con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el
Estado de Coahuila número 12 del diez de febrero de dos mil veintiséis.
(REFORMADO, . 01 DE OCTUBRE DE 2020)
g) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará una
boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición y, al reverso, las listas de
representación plurinominal que se postulen conforme a la ley;
(REFORMADO,
h) En el caso de la elección de la Gubernatura, un sólo espacio para cada candidatura;
(REFORMADO,
i) Un espacio para asentar los nombres de las candidaturas no registradas;
j) Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto;
k) El emblema del Instituto impreso al reverso de la boleta;
l) Número de folio desprendible en numeración progresiva, según la votación de que se trate, y
m) Las medidas impresas de seguridad que impidan su falsificación.
(REFORMADO, . 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
n) Fotografía de la persona candidata a la gubernatura, en los términos y con los elementos técnicos precisados por el
Instituto en la convocatoria respectiva.
De igual forma, en el caso de elecciones de Ayuntamientos se incluirá la fotografía de las personas candidatas a la
Presidencia Municipal, ya sea por vía independiente o de partidos.
Por lo que respecta a la elección de diputaciones locales, se incluirá la fotografía a color de la persona candidata
propietaria, ya sea por vía independiente o de partidos.
El artículo 203, numeral 3, inciso g), fue declarado inválido en la porción normativa “o coalición”, e inciso ñ), en su porción normativa “y coaliciones”
del , expedido mediante Decreto Número 527, publicado en el
el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 212/2023
con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el
Estado de Coahuila número 12 del diez de febrero de dos mil veintiséis.
(ADICIONADO,
ñ) Se destinará un recuadro para cada candidatura independiente registrada, con las mismas dimensiones y características
al de los partidos y coaliciones que participen. Aparecerán después de los recuadros de los partidos políticos en el orden
en que aquellas hubieran sido registradas.
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(ADICIONADO,
o) En la boleta aparecerá el nombre y apellidos de la candidatura independiente y, en la elección a la gubernatura, si así
lo desea, podrá solicitar que se incluya el sobrenombre o apodo con el que se le conoce públicamente después de su
nombre.
(ADICIONADO,
p) En ningún caso, el sobrenombre o apodo podrá sustituir o modificar el nombre y apellidos de la candidatura
independiente a la gubernatura, ni las dimensiones y características de los recuadros.
En la elección de la gubernatura deberá incluirse la fotografía de las candidaturas independientes, con las mismas
características.
(REFORMADO,
4. En el caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de las candidatas y los candidatos
aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los
partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en
un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
5. El Instituto tomará los acuerdos conducentes para resolver, en cada proceso electoral, la forma, dimensión y distribución de
los espacios asignados en las boletas a cada partido político, tomando en cuenta la antigüedad de su registro.
(REFORMADO,
6. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatas o candidatos,
si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y las candidaturas que estuviesen
legalmente registrados.
(ADICIONADO,
Únicamente procederá la reimpresión de las boletas cuando por resolución judicial se ordene incluir alguna candidatura,
partido o coalición, que por omisión no aparezca en la boleta original. No procederá la reimpresión cuando, por razones de
sustituciones legales, controversias o impugnaciones de etapas electorales, aparezca el emblema de un partido o coalición
y, por sustitución de alguna candidatura, aparezca otro nombre.
7. Para la impresión de boletas, actas y demás documentación electoral, el Instituto de acuerdo a la legislación aplicable
determinará su asignación, conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional.
(REFORMADO,
8. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de las candidatas y los candidatos sustitutos en las boletas electorales,
no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.
(ADICIONADO,
9. El Consejo General dispondrá lo necesario para que todas las mesas directivas de casilla cuenten con plantillas braille.
Fuente oficial: consultar publicación
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