Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 214
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 214.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
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c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por el Código.
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores
o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que
los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) La autoridad electoral correspondiente así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al
presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado
más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VOTACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
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