Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 217
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 217.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de l a
mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso
de inmediato a la autoridad electoral correspondiente a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de
la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho
de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa
directiva o los representantes.
4. Recibida la comunicación que antecede, la autoridad correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará
las medidas que estime necesarias.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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