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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 25

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 25.

1. Las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la

cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

3. Para obtener el registro como agrupaciones políticas estatales, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes

requisitos:

a) Contar con un mínimo de 3,000 asociados en el Estado;

b) Contar con un órgano directivo, y

c) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

4. Los interesados presentarán, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores

y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

5. El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca

de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

6. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la

motivan y lo comunicará a la agrupación interesada.

7. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, le conferirá de inmediato los derechos y obligaciones

que establece este Código, salvo las excepciones previstas en el mismo.

8. Las agrupaciones políticas gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

9. Presentarán al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por

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cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre

del año del ejercicio que se reporte.

10. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) No rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código,

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

g) Las demás que establezca este Código.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PARTIDOS

Fuente oficial: consultar publicación

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