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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 252

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 252.

1. El Tribunal Electoral realizará a petición de la parte interesada y legítima, el recuento total o parcial de votos, de acuerd o a

los siguientes supuestos y reglas:

a) En ambos casos, tanto como en el recuento parcial, como en el total de votos, el recuento deberá solicitarse

expresamente en el medio de impugnación que se interponga ante el órgano jurisdiccional electoral.

b) Solamente podrán pedirse por el partido político, coalición o candidatura que, de acuerdo con los resultados de la

elección emitidos por el Instituto, esté ubicado en segundo lugar de la votación.

c) El recurrente deberá relacionar en forma individual y precisa, donde existen los errores o inconsistencias en los distintos

elementos de las actas de escrutinio y cómputo, que justifique su recuento.

d) El recuento también podrá solicitarse, además del caso anterior, cuando el número de votos nulos sea mayor a la

diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primer y segundo lugar en votación; o bien, cuando todos los votos

hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los resultados de una o varias casillas instaladas en la elección

de que se trate.

f) El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los resultados sobre todas las casillas instaladas en la elección

que corresponda y deberá, además de los requisitos previstos en este apartado, satisfacer los siguientes supuestos:

i. Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primero y el

segundo de 0.5 por ciento.

ii. Que la autoridad administrativa electoral, se haya negado a realizar el recuento administrativo total de los paquetes,

aún y cuando se haya alegado razón fundada en los términos de este Código; o bien que, habiéndolo realizado, el

partido, coalición o can didatura impugnante estime que el recuento se hizo en forma deficiente, debiendo

fundamentar y motivar las razones que lo lleven a la convicción de que dicho recuento no cumple con los principios

de legalidad y certeza jurídica.

iii. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido,

coalición o candidatura que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo de la elección.

g) Cumplidos todos los requisitos, el Tribunal Electoral, llevará a cabo el recuento parcial o total de la elección de que se

trate, dentro de los autos del juicio interpuesto, para lo cual deberá emitir los acuerdos e implementar los medios idóneos

para efectuar dicho recuento.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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