Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 270
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 270.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por una precandidatura, candidatura o partido político, o a no hacerlo por cualquiera
de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante, precandidata y precandidato o candidata
y candidato a cargo de elección popular; y
c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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