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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 273

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 273.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización según la gravedad de la falta. En los casos de

infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en

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materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un

tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

(REFORMADO,

iii. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público

que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y

erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá

sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda,

por el período que señale la resolución;

iv. La violación a lo dispuesto respecto de la abstención de propaganda política o electoral, de cualquier expresión que

denigre a instituciones o partidos y calumnie a las personas, fuera de los procesos electorales, y tratándose de

propaganda distinta a la d e radio y televisión, se sancionará con multa. Tratándose de propaganda en radio y

televisión contraria a derecho, se dará conocimiento al Instituto Nacional para que resuelva lo conducente;

(REFORMADO,

v. En los casos de conductas violatorias graves a la Constitución General, a la Constitución Local, al presente Código

y demás leyes aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus

recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la

violencia política contra las mujeres en razón de género, se cancelará su registro como partido político estatal; si

las violaciones fueren cometidas por partidos políticos nacionales, con la cancelación de la inscripción del registro,

sin perjuicio de dar vista a la autoridad competente, y

vi. En los casos de intervención de organizaciones gremiales, sindicales o cualquiera otra con fin distinto, en la creación

de partidos políticos estatales, la violación se sancionará con la negativa de registro a la organización solicitante o

con la cancelación del mismo cuando la falta se acredite con posterioridad al otorgamiento del mismo.

b) Respecto de las agrupaciones políticas:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

(REFORMADO,

iii. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación

política.

(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)

c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas, candidatas, candidatas independientes a cargos de elección

popular de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, o de los ayuntamientos, según corresponda:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;

(REFORMADO,

iii Con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura, o en su caso, si ya

está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o

precandidatas o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no

procederá sanción alguna en contra del partido político por el cual pretendan ser postuladas o postulados. En todo

caso, el partido político conservará el derecho a sustituir a la precandidatura o candidatura sancionada.

(ADICIONADO,

En el caso de las candidaturas judiciales, con la p érdida, cancelación o suspensión del derecho a la aspiración,

candidatura, postulación, registro y/o participación en las elecciones judiciales. En todo caso, los poderes del

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Estado, conforme a la Constitución Local y este Código, conservarán el derecho a sustituir libremente a la

candidatura sancionada.

(REFORMADO,

d) Respecto de la ciudadanía, de las y los dirigentes y las y los afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona

física o moral:

i. Con amonestación pública;

(REFORMADO,

ii Respecto de la ciudadanía, o de las y los dirigentes y las o los afiliados a los partidos políticos, en el caso de

aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, con multa de hasta el importe equivalente al monto aportado;

en caso de reincidencia la multa podrá ser de hasta el doble de la aportación;

iii. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior, con multa hasta de cien mil

unidades de medida y actualización;

iv. Tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se dará

vista al Instituto Nacional para que aplique las sanciones conducentes de conformidad con la legislación aplicable.

(ADICIONADO,

v. Con multa de una a cinco mil unidades de medidas y actualización en los casos de violencia política de género

contra las mujeres, según la gravedad de la falta.

(ADICIONADO,

vi. Suspensión temporal de los derechos político-electorales.

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

i. Con amonestación pública;

ii. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos

como tales en al menos dos procesos electorales locales;

iii. Con multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que

pertenezcan los observadores electorales.

(REFORMADO,

f) Respecto de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta cinco mil días de unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

iii. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

g) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social

diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro

de partidos políticos:

i. Con amonestación pública, y

ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

Fuente oficial: consultar publicación

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