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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 428

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 428.

(REFORMADO,

1. El Congreso del Estado deberá fijar anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, las remuneraciones de las

Magistraturas Electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución General, por tanto, no excederán el límite

establecido en dicha disposición y no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

El Tribunal Electoral no podrá adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones

privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras

prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de

trabajo.

2. La remuneración de las Magistraturas electorales deberá de ser adecuada e irrenunciable.

3. Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las leyes aplicables y el Reglamento Interior.

4. Las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por la

Secretaria o el Secretario de Estudio y Cuenta

con mayor antigüedad del Tribunal Electoral, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral.

(REFORMADO,

5. Si la ausencia de una Magistratura es definitiva, la Presidencia del Tribunal Electoral de inmediato lo comunicará a la Cámara

de Senadores para que se prevea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la

ausencia será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y

Cuenta. Si la ausencia es de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Electora esta será cubierta por la Magistratur a

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con Mayor Antigüedad, en tanto se realice la designación por parte de la Cámara de Senadores, la comunicación a la Cámara

de Senadores se hará por quien corresponde de acuerdo a lo establecido en este C ódigo y en el Reglamento Interior.

(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 428.

1. El Congreso del Estado deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de las Magistraturas electorales, en términos

del artículo 127 de la Constitución General, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

2. La remuneración de las Magistraturas electorales deberá de ser adecuada e irrenunciable.

3. Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las leyes aplicables y el Reglamento Interior.

4. Las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por la

Secretaria o el Secretario de Estudio y Cuenta

con mayor antigüedad del Tribunal Electoral, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral.

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(REFORMADO,

5. Si la ausencia de una Magistratura es definitiva, la Presidencia del Tribunal Electoral de inmediato lo comunicará a la Cámara

de Senadores para que se prevea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la

ausencia será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y

Cuenta. Si la ausencia es de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Electora esta será cubierta por la Magistratur a

con Mayor Antigüedad, en tanto se realice la designación por parte de la Cámara de Senadores, la comunicación a la Cámara

de Senadores se hará por quien corresponde de acuerdo a lo establecido en este C ódigo y en el Reglamento Interior.

(REFORMADO, O. 01 DE OCTUBRE DE 2020)

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