Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 468
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 468.
1. En los órganos colegiados, la conformación de las candidaturas deberá observar el criterio de paridad de género mediante las
siguientes reglas:
a) Reservar candidaturas en forma paritaria exclusivamente para mujeres, de modo que el voto popular al listado permita
elegir el número necesario de mujeres para asegurar la paridad en el órgano colegiado conforme a la planilla;
b) En órganos colegiados impares a elegir, la mayoría será femenina consistente en la mitad más uno, siempre que la
composición previa ha sido mayoritariamente masculina, y
c) Las mujeres podrán participar en el listado de la planilla bajo el principio de piso mínimo paritario.
2. En los cargos judiciales unipersonales, el criterio de paridad de género se observará mediante las siguientes reglas:
a) Reservar candidaturas en forma paritaria exclusivamente para mujeres, permitiendo, en general, la elección de mujeres
por voto popular en el número necesario de la totalidad de los órganos a elegir, para lograr la paridad en los órganos
judiciales unipersonales;
b) En el caso de que los órganos unipersonales a elegir sean impares, se reservará la mitad más uno para mujeres cuando
la conformación previa haya sido predominantemente masculina, y
c) Las mujeres podrán postularse para candidaturas unipersonales bajo el criterio de piso mínimo paritario.
Fuente oficial: consultar publicación
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