Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 495
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 495.
1. Las personas observadoras electorales acreditadas deberán conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad,
certeza, legalidad, transparencia y profesionalismo durante todo el proceso electoral.
2. Las personas observadoras electorales no podrán intervenir en la organización ni en el desarrollo de las actividades
electorales, limitando su actuación a la mera observación.
3. La Comisión Especial de Elecciones Judiciales podrá revocar la acreditación de cualquier persona observadora o agrupación
que incumpla con las disposiciones legales, previa evaluación de las pruebas que lo justifiquen y respetando su garantía de
audiencia.
4. Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas serán responsables de supervisar las
actividades que sus integrantes realicen en el marco de la observación electoral. Las organizaciones que tengan conocimiento
de alguna falta , omisión o irregularidad cometida por una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones
deberán informar de manera inmediata al Instituto, a través de la Comisión Especial de Elecciones Judiciales, solicitando el
retiro de la acreditación correspondiente.
5. Las personas observadoras electorales se abstendrán de:
a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de est as;
b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de alguna candidatura;
c) Externar cualquier expresión que calumnie a las instituciones, autoridades electorales o candidaturas, y
d) Declarar el triunfo de alguna candidatura.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis