Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 55
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55.
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas
de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
(REFORMADO,
2. Los partidos políticos, precandidaturas, precandidaturas y candidaturas independientes, candidaturas a cargos de elección
popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión.
(REFORMADO,
3. Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en
radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos po líticos
o de candidaturas a cargos de elección popular. Tampoco podrán contratar las dirigencias, afiliados y afiliados a un partido
político o cualquier integrante de la ciudadanía, para su promoción personal con fines electorales. La violación de esta
disposición será sancionada en los términos dispuestos por la Ley General.
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4. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo será sancionada en términos de este Código y de la
normativa aplicable.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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