Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 7
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.
(REFORMADO,
1. Es derecho exclusivo de la ciudadanía participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso
electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada comicial, en la forma y términos en que determine el
Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
(REFORMADO,
b) La ciudadanía que pretenda actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de
identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que
se conducirán conforme a l os principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad sin vínculos a partido, candidaturas u organización política alguna;
(REFORMADO,
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través
de la organización a la que pertenezcan ante el Consejo General del Instituto, a partir del inicio del proceso electoral en
los términos y plazos señalados en la convocatoria, que al respecto emita el Instituto. El Secretario Ejecutivo del Consejo
dará cuenta de las solicitudes para su aprobación en la siguiente sesión que celebre. La resolución que se emita deberá
ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que
pudiera presentarse por parte de la ciudadanía o las organizaciones interesadas;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes
requisitos:
(REFORMADO,
I. Ser ciudadana o ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los
últimos tres años anteriores a la elección;
5
(REFORMADO,
III. No ser, ni haber sido candidata o candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la
elección, y
IV. Asistir a los cursos de capacitación que impartan el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los
observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto,
las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será
causa para que se niegue la acreditación.
(REFORMADO,
e). Las observadoras y los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de
las mismas;
(REFORMADO,
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido político o candidatura alguna;
III. Externar cualquier expresión de ofensa o difamación contra las instituciones, autoridades electorales, partidos
políticos o candidatos, así como aquellas expresiones que calumnien a las personas, y
(REFORMADO,
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidatura alguna.
f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;
(REFORMADO,
g) La ciudadanía acreditada como observadores electorales podrán solicitar al Instituto la información electoral que
requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea
reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su
entrega;
(REFORMADO,
h) En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a las funcionarias y los funcionarios de las mesas directivas
de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos
y obligaciones inherentes a su actuación;
(REFORMADO,
i) Las observadoras y l os observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus
acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en los locales de los consejos del Instituto, pudiendo observar
los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el comité distrital o municipal, y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
(REFORMADO,
j) Las observadoras y los observadores podrán presentar, ante el Instituto, informe de sus actividades, en los términos y
tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o
conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
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(REFORMADO,
2. Las organizaciones a las que pertenezcan las observadoras y los observadores electorales, a más tardar treinta días después
de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de
sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen , mediante informe que presenten al
Instituto.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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