Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 70
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.
1. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular las mismas candidatas y candidatos en
las elecciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
2. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
2. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la
conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS COALICIONES
Fuente oficial: consultar publicación
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