Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 71
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.
(REFORMADO,
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones de mayoría relativa y
ayuntamientos por el mismo principio.
(REFORMADO,
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatura propia donde ya hubiere candidaturas de la coalición de la que ellos
formen parte.
(REFORMADO,
3. Ningún partido político podrá registrar como candidatura propia a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna
coalición.
(REFORMADO,
4. Ninguna coalición podrá postular como candidatura de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún
partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en
que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio
correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
8. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
9. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
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(REFORMADO,
10. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputaciones y ayuntamientos, terminará
automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidaturas, en cuyo caso las candidaturas de la coalición que
resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio
de coalición.
(REFORMADO,
11. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno
de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán
para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en
este Código.
12. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para
el candidato postulado, contarán como un solo voto.
(REFORMADO,
13. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de las candidaturas a diputaciones por el
principio de representación proporcional y su propia lista de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos por el mismo
principio.
14. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán
ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Fuente oficial: consultar publicación
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