Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 73
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección partidista que establezcan los estatutos de cada uno
de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso,
el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su
caso, la postulación y el registro de determinada candidatura para la elección de la Gubernatura;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso,
postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los cargos de diputaciones y ayuntamientos por el principio de
mayoría relativa, y
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d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de
candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
Fuente oficial: consultar publicación
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