CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 77
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77.
1. Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las
características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro;
y q ué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o
equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más
antiguo entre los que se fusionen.
(REFORMADO,
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la
suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputaciones locales
de representación proporcional.
4. El convenio de fusión deberá presentarse al Consejo General del Instituto para su consideración, el cual resolverá sobre la
vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá
su publicación en el
5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Consejo General del Instituto a más tardar un año antes
al día de la elección.
TÍTULO CUARTO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
Fuente oficial: consultar publicación
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