Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 79
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos del a) al c) del artículo anterior, el Consejo General del Institu to
emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de
validez respectivas de los comités del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en
el
2. Para el supuesto del inciso d) del artículo anterior, el Instituto podrá requerir al partido político local la documentación para
acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho
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convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto emitirá el
proyecto de dictamen correspondiente debidamente fundado y motivado, que será sometido a la consideración del Consejo
General del Instituto.
3. Si algún partido político local se encontrara en el supuesto del inciso e) del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto por este
Código.
4. El Instituto, antes de emitir cualquier resolución sobre cancelación de registro citará al partido político respectivo, para que
éste sea escuchado y manifieste lo que a su interés convenga.
5. El Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto
de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en
Fuente oficial: consultar publicación
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