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Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 147

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 147. Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano se integrarán con cinco

consejeros electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres

consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta casillas; un secretario; un

vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación Electoral; y un representante de cada uno

de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dir ección en el municipio

correspondiente.

Los consejeros electorales, el secretario y los vocales de los consejos municipales deberán reunir,

al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;

III. Saber leer y escribir;

IV. Ser vecinos del municipio para el que sea designados;

V. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores

a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún

partido en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

VIII. No haber sido candidatos a cargos de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a

la designación;

IX. No haber sido representantes de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres

años inmediatos anteriores a la designación;

X. No haber sido condenados por delito doloso; salvo en los casos en que se haya concedido

conmutación o suspensión condicional de la sanción;

XI. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad

con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y

XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado o de

algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o

humanos.

En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de

formación impartidos por personal del Instituto Electoral Veracruzano.

Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo Municipal; el

secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos tendrán derecho a voz, pero no

a voto. Por cada consej ero electoral, secretario, vocal y representante de partido propietarios que

integren el Consejo Municipal, se deberá designar un suplente.

Fuente oficial: consultar publicación

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