Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 204
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 204. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar
distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:
I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado o no se pueda obtener el acceso para realizar la
instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que no cumple con los requisitos
establecidos en el presente ordenamiento; y
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libert ad, el secreto del voto, el fácil y libre
acceso de los electores, o bien, no garanticen las operaciones electorales. En este caso, será
necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común
acuerdo.
En caso de cambio d e ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar
comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar
aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO.- (96)
- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (204)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- (38)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- (3)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (9)
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