Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 279
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 279 . Una vez que s e cumplan los requisitos establecidos, se solicitará el apoyo de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder
a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección
de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna
de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado;
IV. En el caso de candidatos a Diputados locales, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito
para el que se está postulando;
V. En el caso de candidatos a Presidentes Municipales o Síndicos, los ciudadanos no tengan su
domicilio en el municipio para el que se está postulando;
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor
de un mismo aspirante, sólo se computará una; y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un
aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (131)
- ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL.- (41)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (P./J. 55/99)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (58)
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE LO PRETENDAN, NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚME (206)
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