REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE LO PRETENDAN, NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE AFILIADOS.-
En términos de los artículos 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2o. del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Instructivo que Deberán Observar las Asociaciones de Ciudadanos que Pretendan Obtener el Registro como Partido Político Nacional, y cuarto punto del artículo 3o. del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se Define la Metodología que Observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la Revisión de los Requisitos y el Procedimiento que Deberán seguir las Organizaciones Políticas o Agrupaciones Políticas Nacionales para Constituirse como Partidos Políticos Nacionales; se concluye que la certificación que lleva a cabo el notario público en torno al quórum de instalación y votación en las asambleas estatales, no surte efectos de manera absoluta para la determinación del número de afiliados al partido político, toda vez que si la mera fe pública del notario fuera suficiente para determinar clara y ciertamente el número de afiliados de un partido político, con ésta sería suficiente y, por tanto, no existiría procedimiento alguno a cargo del Instituto Federal Electoral para verificar el acontecer de dichas asambleas, sino que bastaría lo afirmado por el notario para determinar ciertamente lo acaecido en las asambleas. En efecto, tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como los acuerdos que emitió el Consejo General para la verificación de los requisitos de las organizaciones que pretendan constituirse como partido político, establecen que será una comisión del propio Consejo General la que verifique en su integridad que las cédulas de afiliación correspondan a la credencial para votar, que sean verídicas y que las personas afiliadas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores. La razón de ello es que si bien del acta que levante el notario se puede desprender una presunción, iuris tantum, admite prueba en contrario, y la prueba idónea para desvirtuarla o confirmarla es la verificación que lleve a cabo el Instituto Federal Electoral. Debe, en adición, considerarse que la verificación realizada por el citado instituto tiene que prevalecer frente a la del notario, pues aquél es el organismo público autónomo, encargado de llevar a cabo la organización de las elecciones, y el notario es un simple particular, aunque esté dotado de fe pública, que actúa en auxilio subsidiario del mencionado instituto. Interpretar que la actuación del notario debe prevalecer frente a la labor de verificación que realizó dicho organismo sería ir en contra de la jerarquía e importancia en los órganos, y aceptar que un particular, con su actuar adolecido por una posible ineptitud, puede viciar un procedimiento de orden público que compete revisar fundamentalmente a la autoridad.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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