Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 6
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6. Es derecho de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación
y desarrollo del proceso electoral, en la forma y términos que determine el presente Código.
I. La función de los observadores electorales se sujetará a los criterios generales siguientes:
a) La solicitud de registro deberá presentarse ante e l Consejo General, los consejos municipales o
distritales del Instituto Electoral Veracruzano. Sólo se podrá registrar a los ciudadanos que cumplan
con los requisitos señalados en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VII de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; este Código, y con las disposiciones que emitan las
autoridades electorales; y
b) Podrán participar sólo cuando hubieren obtenido su registro ante el consejo municipal, distrital o
General, según corresponda.
Los secretarios de los consejos distritales o municipales, en su caso, informarán de los registros
realizados al Secretario Ejecutivo, quien hará del conocimiento del Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano el número de observadores electorales que actua rán en cada distrito o
municipio.
II. Los observadores electorales podrán obtener su registro desde el inicio del proceso electoral
correspondiente hasta el treinta de abril anterior a la jornada electoral, para lo que deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
a) Asistir a los cursos de capacitación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano o las propias
organizaciones a que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos
que dicte el Instituto Nacional Electoral, el cual podrá supervisar dichos cursos.
La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue
la acreditación; y
b) La autoridad electoral se abstendrá de otorgar la acreditación de observadores electorales a
quienes no obtengan la capacitación electoral en términos del inciso anterior; y
III. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la Entidad, para vigilar
los actos indicados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE DURANTE LOS AÑOS EN QUE NO SE CE (36)
- CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE DURANTE LOS AÑOS EN QUE NO SE CE (P./J. 35/2005 )
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ES CONSTITUCIONAL. (P./J. 6/2013 (10a.))
- CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN (30)
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