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Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 6

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6. Es derecho de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación

y desarrollo del proceso electoral, en la forma y términos que determine el presente Código.

I. La función de los observadores electorales se sujetará a los criterios generales siguientes:

a) La solicitud de registro deberá presentarse ante e l Consejo General, los consejos municipales o

distritales del Instituto Electoral Veracruzano. Sólo se podrá registrar a los ciudadanos que cumplan

con los requisitos señalados en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VII de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; este Código, y con las disposiciones que emitan las

autoridades electorales; y

b) Podrán participar sólo cuando hubieren obtenido su registro ante el consejo municipal, distrital o

General, según corresponda.

Los secretarios de los consejos distritales o municipales, en su caso, informarán de los registros

realizados al Secretario Ejecutivo, quien hará del conocimiento del Consejo General del Instituto

Electoral Veracruzano el número de observadores electorales que actua rán en cada distrito o

municipio.

II. Los observadores electorales podrán obtener su registro desde el inicio del proceso electoral

correspondiente hasta el treinta de abril anterior a la jornada electoral, para lo que deberán cumplir

con los requisitos siguientes:

a) Asistir a los cursos de capacitación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano o las propias

organizaciones a que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos

que dicte el Instituto Nacional Electoral, el cual podrá supervisar dichos cursos.

La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue

la acreditación; y

b) La autoridad electoral se abstendrá de otorgar la acreditación de observadores electorales a

quienes no obtengan la capacitación electoral en términos del inciso anterior; y

III. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la Entidad, para vigilar

los actos indicados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Fuente oficial: consultar publicación

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