Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 60
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, establecerán el órgano interno
responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las
precampañas.
Los precandidatos podrán impugnar, an te el órgano interno competente, los reglamentos y
convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los
acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o
sus integ rantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los
procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un
reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales
controversias.
Los medios de impugnación internos que se interpusieren con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos
en definitiva dentro del térmi no establecido en la normativa interna de los partidos, que en ningún
caso podrá ser mayor a catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto
directo, o de la asamblea en que se hubiese adoptado la decisión sobre candidaturas.
Los medios de impugnación que formularen los precandidatos debidamente registrados, se
presentarán ante el órgano interno competente, dentro de los cuatro días siguientes a la realización
del acto reclamado.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar
el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos,
su reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que
incurran en conductas contrarias a este Código, la legislación aplicable, o a las normas que rijan el
proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o decla rar la nulidad de todo el
proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas
en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (289)
- ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANC (89)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN.- (177)
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