Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo CUARTO — DEL CONCUBINATO Y SU DISOLUCION · Capitulo Unico — (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 DE MAYO 2019)
Artículo 109
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 109. No estará obligado a contribuir económicamente la concubina o el concubinario
que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios; ni tampoco el que por
convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de las o
los menores; en este caso la concubina o el concubinario responderá del sostenimiento del hogar.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CU (1a. VII/2015 (10a.))
- ALIMENTOS A LA MUJER CASADA, DEBEN SER A CARGO DEL ESPOSO. (s/clave)
- PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIE (1a. CDXXXVII/2014 (10a.))
- ALIMENTOS. MUJER CASADA NO DEBE PRESUMIRSE SU OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
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