Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEGUNDO — DE LA FAMILIA · Capitulo Único — (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE JULIO DE 2022)
Artículo 12
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 12. Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta de violencia
familiar, que tenga por efecto causar un daño a otro integrante de la misma.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)
La violencia familiar se define como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza
una persona integrante de la familia en contra de otra persona de la misma, así como cualquier acto
que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y el
trato humillante, la violencia vicaria o las omisiones graves que atenten contra su integridad física,
psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)
Publicada en el
Fecha
Se entiende por violencia vicaria, las acciones de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la
mujer, con el objetivo de causarle daño, realizadas por una persona agresora que tenga o haya
tenido una relación de matrimonio, concubinato, o se mantenga o hayan mantenido una relación de
hecho, pudiendo consistir la violencia en cualquiera de las modalidades que reconoce la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, incluyendo la
sustracción ilegal de los hijos o hijas del hogar de la madre, y cualquiera otra dirigida a dañar a la
mujer a través del daño a sus hijos o hijas.
(ADICIONADO CON LAS FRACCIONES QUE LO CONFORMAN EN
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual
de residencia;
III. Utilizar a las hijas e hijos para obtener información respecto de la madre;
IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas e hijos en contra de la madre;
V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna
afectando el vínculo materno filial
VI. Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, así como a familiares o personas allegadas;
VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres
para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas
e hijos en común; y
VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE JULIO DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA PRIMERA SE ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA E (I.3o.C.957 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA. (I.7o.C.118 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO. (I.3o.C.804 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTIT (1a. CCVIII/2014 (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. CORRESPONDE A LA PERSONA JUZGADORA ESTABLECER SI UNA DETERMINADA RELACIÓN ES O NO DE ÍNDOLE FAMILIAR Y, EN SU CASO, SI LAS PERSONAS QUE LA CONFORMAN PUEDEN SER (1a./J. 63/2024 (11a.))
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