Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 167
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 167. Es obligación de las o los patrones, gerentes generales y representantes legales
de la fuente de trabajo de la o el deudor alimentario, dar cabal cumplimiento a las determinaciones
judiciales que se emitan en relación a los descuentos y deducciones correspondientes al pago de
la pensión alimenticia decretada por la autoridad judicial; en la inteligencia de que corresponderá
a la fuente de trabajo el pago de las pensiones alimenticias que deje de pagar en la forma
ordenada, con independencia de las sanciones que establece el Código Penal para el caso de
incumplimiento a una orden judicial.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Publicada en el
Fecha
Capítulo II
Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas
(ADICIONADO P.O. DEL EDO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023)
Fuente oficial: consultar publicación
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