Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo II — Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas
Artículo 167 BIS
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 167 BIS. Para los efectos de este Código se considera como deudora alimentaria
morosa, a la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por
mandato judicial, o establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarla por más de
sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SÓLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.- (33)
- ALIMENTOS. SOLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SOLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS. (s/clave)
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