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ALIMENTOS. SOLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 241439 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 15

Dada la naturaleza de la pensión alimenticia, que está destinada a satisfacer las necesidades apremiantes del acreedor alimentario, como son la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en las enfermedades, se supone que la misma se consume a medida que se cubren esas necesidades en el lapso que abarca la pensión; o sea, que si el monto de la misma está calculado para un determinado periodo, al expirar éste se habrá consumido íntegramente aquél. Esto lleva a la idea de que el acreedor alimentario, si no recibe la pensión, necesariamente tendrá que recurrir a préstamos o a gestionar adquisiciones a crédito, para cubrir sus necesidades, único caso en el que podrán cobrarse las pensiones acumuladas que el deudor alimentario ha dejado de cubrir, ya que si no es así, se entenderá que el acreedor tuvo dinero o bienes de fortuna para afrontar esas erogaciones, en cuyo caso no necesitó de alimentos a cargo del obligado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241439-43b7da75/alimentos-solo-en-caso-excepcional-pueden-cobrarse-pensiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5508/73. María de Lourdes Fierro Peschard de Licona. 25 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIX, página 18. Amparo directo 1218/67. Concepción Aguilar Raymound. 28 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

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