ALIMENTOS, EXIGIBILIDAD DE LOS. CONVENIOS.
Cuando una persona que crea tener derecho a una pensión alimenticia, demande a su deudor, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligación y se fije su monto tomando en cuenta las circunstancias especiales de los deudores y acreedor alimentista, éste no tiene derecho para pretender que se le cubran las pensiones que correspondan a la época desde la cual pudo haber exigido esos alimentos, porque la doctrina admite que si no se demandó oportunamente y a pesar de su demora pudo subsistir, con ello se demuestra que no necesitaba los alimentos, a menos que pruebe que contrajo deudas precisamente para ese fin, que es el caso de excepción; pero si la pensión se cuantificó por causa de una estipulación contractual, en forma precisa y como antecedente de una situación jurídica que habría de fincarse por virtud de una sentencia de divorcio que declarase la culpabilidad del marido, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha del contrato y de la sentencia de divorcio en que debía comenzarse a cumplir, no está incluido en la situación antes definida y deben pagarse todas las pensiones que se dejaron de satisfacer, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas, o de contraer deudas para subsistir.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242421-cc990916/alimentos-exigibilidad-de-los-convenios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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