Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 166
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 166. La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir
con los gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado
lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que
obligue a la o el otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que satisfaga las deudas
contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la
autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y
dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde
que se separó.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- DIVORCIO. NO SE DA LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCION XII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL, CUANDO LOS CONYUGES VIVEN SEPARADOS POR EXPRESA VOLUNTAD DE UNO DE ELLOS Y CADA UNO PRO (s/clave)
- ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA (44)
- ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACION DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CONYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA (43)
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